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Informe sobre las sesiones del juicio del 23-F y su legitimidad jurídica RESERVADO

Juicio oral (causa 2/81)
informe · 36 páginas · 6.6 MB · Sin fecha
Importancia 70
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Resumen

Informe jurídico-procesal fechado el 25 de febrero de 1982, que examina las sesiones del juicio del 23-F (causa 2/81) desde la óptica de las garantías procesales. Este documento es elaborado para evaluar el desarrollo del juicio y sus implicaciones legales, destacando tanto los aspectos positivos de la primera semana como los riesgos que podrían comprometer la legitimidad del proceso.

El informe señala la retirada de la acreditación a Diario 16 tras un incidente con los acusados, aunque considera que esta medida es asumible, aunque cuestiona su ejecución. También destaca la ausencia de algunos procesados, lo que contraviene los estándares internacionales sobre derechos humanos que exigen la presencia del acusado. Además, aborda el riesgo de planteamientos por parte de los procesados y las posibles soluciones legales, así como la problemática de los careos, desaconsejados por su ineficacia. Finalmente, el documento reflexiona sobre la sentencia, subrayando la necesidad de reafirmar la autodefensa de las instituciones constitucionales y el papel del Rey como garante del orden, promoviendo un futuro sin resentimientos para la sociedad.

25-02.82 ACCTACICHES AL DEOAAROLLO E LAS SESIONES UCL SICIC JIE LLS DCL "23-F" (DIOCOSO N2 2-8I) CCN REFERENCIA A ALGUNAJ CULSTIHLS CEDIMIENTO. I VALUACIÓN GENERAL Nuestra plataforma de observación tiene un horizonte limitado, ya que no asistimos personalmente a las sesiones del juicio, ni conocemos con exactitud el contenido y las incidencias de las actuaciones procesales; por otra parte, la información disponible a través de los medios de comunicación no es completa ni en extensión ni en exhaustividad. Hecha esta reserva, nos aventuramos a afirmar que, a pesar de su intrínseca complejidad y de las dificultades previsibles antes de iniciarlo, el balance de la primera semana del juicio es positivo en su conjunto, tanto en su desarrollo interno como en su proyección pública, sin que haya dado lugar a incidentes o complicaciones de gravedad excepcional o esencialmente preocupantes. Sin embargo, es notorio que han surgido problemas (algunos de cierta gravedad y aún no resueltos) y otros se manifiestan en la presente, con notable materialización en el transcurso de las sesiones. El camino no está exento de obstáculos y celadas donde, el mero cumplimiento de las formalidades procesales del juicio, debe garantizarse con un arbitraje imparcial y ecuánime de quienes dirigen los debates. De esta actuación depende, en gran medida, a través del testimonio de los medios de comunicación, la credibilidad de la sociedad en la justicia material del Tribunal. Desde esa misma perspectiva, no es menos importante obtener consideración que el aseguramiento de la regularidad de las formalidades del enjuiciamiento es la garantía eficaz contra un recurso de casación que quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo. Este recurso, por las consecuencias dolorosas que conlleva su estimación, tales como la devolución de la causa al Consejo sin nueva colaboración del juicio; el envalentonamiento de la Defensa y de los intereses políticos subyacentes; desmoralización ciudadana, etc. La dinámica de este proceso judicial está planteada entre un interés público de cerrarlo definitivamente en el plazo más corto, pero con la servidumbre de tener que lograrlo respetando las garantías procesales de los acusados y un interés particular, de los acusados y sus defensas, en forzar plazos más largos, utilizando en su procedimiento la energía abierta del enjuiciamiento, es tener posibilidad de continuar lacerando la sensibilidad de la sociedad civil y de la institución castrense. En esa misma línea, doblar el año dos sin que haya sentencia firme, es acaso abrirse a la esperanza de jueces. No podemos olvidar que la legalidad electoral hasta ahora vigente (R.D. Ley 20-1977 de 1 de marzo) no puede vedar la condición de elegibles a los acusados, a efectos si en el momento de ejercitar su derecho todavía no es firme la sentencia que les privaría efectivamente del disfrute de aquellos derechos. Expuestas las anteriores impresiones de conjunto, creemos de interés llamar la atención sobre varios aspectos puntuales de las formalidades del juicio, alguno de los cuales ha tenido ya, al parecer, manifestación explícita o potencial en el desarrollo del juicio. II LA RETIRADA DE LA CREDENCIAL DE ACREDITACIÓN A DIARIO 16 La delicadeza y trascendencia de este episodio son notorias: deriva de un hecho ocurrido fuera de la sala del Tribunal, pero en conexión directa con el enjuiciamiento y con repercusión inmediata en el incidente del juicio (volente de los acusados y expulsión de la sala con suspensión de la acreditación del Director de Diario 16); ha tenido y tiene una gran repercusión exterior, en la medida en que esté pendiente de su definitiva reconducción, es todavía un peligro actual de nuevos y graves incidentes. Nuestra personal visión del tema, siempre a distancia, como ya hemos expuesto, queda esquemáticamente reflejada así: 1) La decisión adoptada por el Tribunal (atendida la dimensión del incidente provocado por los acusados y la índole del acto que lo determinó) nos parece asumible. Entre varias alternativas, todas de peligrosa secuencia, se optó por la más prudente aunque muchos la tachen de lemas blandas. 2) En cambio, nos parece renunciar a la forma (materialización de la decisión) cuando exigencias de legalidad ni razones de prudencia aconsejaban audiencia pública, con la doble y lamentable consecuencia de la pública constatación de la versión de los acusados y las discutibles valoraciones de sus defensas, así como de la mortificación pública del expulsado de la Sala, por un hecho no acaecido en la misma. 3) La conducta inadecuada del público debió requerir respuestas más expeditivas y enérgicas que las deducibles de las referencias periodísticas, y con mayor motivo si provenía de personas uniformadas. 4) El acuerdo de suspensión no puede mantenerse indefinidamente. Cumplido su objetivo inicial, debe ser revocado cuanto antes, pues la prudencia que la Prensa, en general, ha mostrado frente al hecho corre el riesgo de deteriorarse en breve plazo. Por otra parte, el diario afectado, a su manera, ha ofrecido reparación pública (v.gr. "con la venia, Señor"); y, en esa misma línea, creemos que sería factible también alguna forma de satisfacción al ofendido, como podría ser, v.gr. la publicación en el Diario de la relación de hechos del escrito de acusación del Fiscal referentes a la participación de Capitán Aluar Zarenas y los correlativos del escrito de la Defensa. 5) Después de este suceso, el capital disponible de prudencia del Tribunal ha quedado muy menguado. Para lo sucesivo, debe hacerse a la idea de que se verá compelido a utilizar otras alternativas de dureza, inclusive si al devolver la credencial a Diario 16 se requiriera un incidente parecido. 6) A nuestro modo de ver, debe quedar claro ante todos que, cualquiera que sea la trascendencia jurídico-penal de los hechos a que se contrae el reportaje, el motivo del incidente corresponde a su conocimiento a la jurisdicción ordinaria. La jurisdicción castrense no puede ofrecer otra satisfacción al ofendido (u ofendidos) que la instrucción de unas diligencias previas de esclarecimiento de los hechos y sus circunstancias. ────────────────────────────────────────────────── LA AUSENCIA DE PROCESADOS La no presencia continuada de alguno de los procesados en las sesiones del juicio resulta preocupante desde nuestra observación "distanciada". El precepto terminante del Código de Justicia Militar (los procesados deberán asistir al acto de la vista, art. 768 C.J.M.) y los correlativos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicables al proceso común, confieren esencial delicadeza al tema. Estamos seguros que si la Sala ha procedido así, habrá sido en aplicación estricta de las normas legales; que, con arreglo al artículo 76g, n.º 22e, C.J.M., habrá mediado previamente solicitud expresa del acusado para que se le dispense de la asistencia y en todo tendrá constancia escrita en las actuaciones, así como la resolución motivada (auto) del Tribunal, notificada a todas las Defensas. Pero, aun bajo esta última hipótesis, no deben olvidarse dos elementos referenciales importantes: 1) que los textos internacionales sobre derechos humanos, incorporados al ordenamiento jurídico español, ponen especial énfasis en el derecho del acusado a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente (así, p.ej., art. 14, 3, d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles de Nueva York, de 1966; art. 6.1 de la Convención de Roma sobre Derechos del Hombre, de 1950). La naturaleza de estos derechos no puede hacer cuestionable su renunciabilidad por el titular. Pronuncie el C.S.J.I. es recurrible en casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -dice el art. 14-, "conforme a los motivos y trámites que señalan los artículos 47 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (L.E.Crim.). Ahora bien: en el procedimiento ordinario de la L.E. Crim., la presencia del procesado en el juicio es esencial e insoslayable; hasta el punto de que si enfermare "repentinamente", una vez comenzadas las sesiones del juicio oral, "en términos de que no pueda estar presente", dice la Ley, el juicio queda suspendido (art. 746, 5/). Si la enfermedad no está acreditada al iniciar las sesiones, el juicio puede comenzar sin el procesado enfermo pero declarando formalmente nula su ausencia. Asimismo, no puede celebrarse con anterioridad el juicio para el enfermo. En definitiva, en ningún caso tiene lugar su enjuiciamiento en ausencia del mismo (art. 746, 6/ p. final). Esa eventualidad del enjuiciamiento en ausencia, solo es posible en los casos de expulsión de la sala del procesado, cuando adopta un comportamiento incorrecto que excluye su presencia en el desarrollo de las sesiones (Art. 687 L.E.Crim). La citada normativa es patente que ofrece tantas diferencias respecto de la correlativa militar. Y puede plantearse, dada la redacción del art. 14 de 10.9.1980, antes citado, cuál de ellas, alternativa o conjuntamente, es aplicable al articular los motivos de la casación por quebrantamiento de forma. De ahí, una vez más, nuestra preocupación por la ausencia continuada de uno de los procesados, inclusive si esta proviene por él mismo, y la firme noción de que deben adoptarse las determinaciones oportunas para que asista al desarrollo de las sesiones, al menos durante toda la práctica de la prueba realizada directamente ante el Tribunal (Interrogatorios de procesados y declaraciones de testigos...) IV PLANTEAMIENTOS Un caso particular de las "ausencias" a que acabamos de referirnos es el planteo o negativa de los procesados, en una situación dada, a ser trasladados hasta la sala del juicio, hecho ya probado, al parecer, con ocasión del suceso de Dinero ya comentado. El sentido del honor y de su dignidad, no es previsible en las personas de mayor caracterización y rango, así como una reflexión calculadora de las repercusiones nocivas que no deben mantener quienes están esperando sentencias moderadas absolutorias, descartan la previsibilidad lógica de alborotos o actitudes de rebeldía sin otra motivación ni objeto que el tumulto mismo. Su posible "desafío" es de prever que estará motivado por un pretexto objetivamente verificable y de aparente "gravedad", el cual pueda ser instrumentado hacia la sociedad a través de sus medios de expresión social. Todo lo que sea, pues, eliminar pretextos, aun a costa de dilaciones y acopio de tolerancia, será digno de aplauso, pues con ello no se compromete, de modo sensible, la autoridad y el prestigio del Tribunal sentenciador. Pero llegado el trance penoso de un plante y cumplidas todas las admoniciones privadas previas del caso, el principio de autoridad del Estado (encarnado en este caso por el Órgano Judicial) y la continuidad del proceso, exigen que los procesados sean puestos física y coactivamente en la sala para posibilitar su iniciación. Y en este preciso instante, valorando las circunstancias y los riesgos concurrentes, caben las siguientes alternativas: y presentes sus defensores, el Tribunal acuerda la continuación del juicio a puerta cerrada, poniéndose copia del Auto en el tablón de "razones de conservación del orden" (art. 772 C.J.M.). A partir del comienzo oficial de la sesión, quienes continuasen adoptando o iniciasen actitudes incompatibles con el normal desarrollo del acto, pueden ser expulsados; facultad que, si bien no expresamente reconocida para los procesados, puede enmarcarse en los poderes del Tribunal (art. 770, 4.º C.J.M. en relación con art. 67, L.E.Crim.). Esta alternativa ofrece todas las ventajas para la flexible actuación del Tribunal e impide los actos-demostración cara al público, reduciendo la solidaridad de parte del público. Tiene el inconveniente obvio de la falta de testigos que atestigüen la infracción y "refuercen la ecuánime decisión del Tribunal". 2) En la segunda alternativa, se iniciaría la sesión pública, pero al producirse las alteraciones del orden, el presidente dispondría la interrupción de la vista, procediéndose seguidamente a un servicio de orden que garantice la rápida salida del público y la imposibilidad de acceso a los procesados. No es preciso añadir que tanto en esta alternativa como en la precedente, una vez eliminados los factores de perturbación del orden, la continuación de la vista tendrá lugar en audiencia pública. El supuesto más extremo (por otra parte inimaginable como hecho real, salvo una causa objetiva que pudiera utilizarse como pretexto de grave provocación) sería el de la hipotética solidaridad de los defensores con sus clientes, negándose a la continuación del juicio. Es claro que ante un comportamiento que tendrá consecuencias, la respuesta no podrá estar al margen del principio de autoridad y de respeto a las instituciones. El Presidente dispone de facultades para dar el arresto inmediato, bien con carácter disciplinario (art. 173 C.J.M.) o con carácter delictivo (desacato, art. 240; desobediencia, art. 237; desórdenes públicos, art. 246...). La jurisdicción competente sería en cualquier caso la militar, en atención al lugar de comisión del delito (art. 9.12 C.J.M.). V TESTIGOS Las previsiones a contemplar en este apartado son las de incomparecencia de testigos y las de enunciación de requerimiento que las partes les formulen. En cuanto a la comparecencia se refiere, no es previsible que en un proceso de la proyección pública del mismo estemos considerando se produzcan incomparecencias, salvo hechos imprevistos como enfermedad, viajes inminentes, etc. En este caso es normal, tratándose de posponer la declaración para fecha posterior, disponiendo entre tanto lo pertinente, a través de la Policía Judicial, para la efectiva comparecencia. Si, a pesar de todo, se produjese la definitiva incomparecencia y la parte interesada pidiera la suspensión del juicio, ya es sabido que la denegación de la solicitud requiere para la viabilidad procesal en un posible recurso por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo. Asimismo, se consigna además de la protesta el tema del interrogatorio. En este punto, como es natural, es la parte quien tiene que preocuparse de la regularidad formal, en cuanto que solo a ella puede perjudicarle la posible infracción. En orden a la denegación de preguntas que se consideren pertinentes por el Tribunal, ha de tenerse en cuenta que rige el mismo criterio de la necesidad de constanciación en acta de la protesta y de la especificación de las preguntas denegadas; así como que la observancia de estas formalidades es del exclusivo interés de la parte interesada. Por su valor orientativo en la materia, reseñamos la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1981 el siguiente párrafo: ────────────────────────────────────────────────── Si es cierto que el artículo 24 de la Constitución expresa que todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, ello ha de entenderse que habrá de ejercitarlo conforme a la normativa procesal y reglamentaria y nunca en forma anárquica. En el momento que a alguna de las partes se le ocurra proponer o aportar pruebas, esto vendría a romper toda la posibilidad de ordenamiento racional del proceso, derogando o subordinando a la voluntad del inculpado toda la actividad judicial, por lo que ha de reputarse errónea la conclusión de que son pertinentes todas las pruebas que, de no admitirse, produzcan indefensión, sea cual sea el momento procesal en que se propusieren o presentaren. IX. CAREOS Los careos entre procesados, entre los testigos o entre unos y otros, nos parecen rotundamente desaconsejables. Su realización directa ante el Tribunal resulta de nula efectividad en cuanto medio; uno de los careados, lo mismo puede ser reflejo de una sinceridad transparente como de un mayor grado de cinismo o de mayores recursos viscerales y dialécticos. El "espectáculo" resulta humanamente penoso y hasta cruel y, en definitiva, solo puede servir para satisfacer a individualidades morbosas, para deteriorar el prestigio de las instituciones, caldear el ambiente y provocar la provocación de algún incidente con participación del público. VII. OTROS ASPECTOS PROCEDIMENTALES Otros aspectos procedimentales deberían ser cuidadosamente vigilados para no incurrir en motivos de nulidad o impugnación, ya que su concurrencia, al proyectarse sobre el público, como mínimo crea una conciencia difusa de que algo no funciona regularmente en el juicio. En este apartado puede mencionarse: - La normalización de las actas de las sesiones, en cuanto se refiere a los aspectos formales de la consignación de los datos generales y acreditación de las firmas, lo cual puede facilitarse, al ser numerosas, estampándolas siempre en el mismo orden y lugar. - La continuidad de la presencia de los Vocales del Consejo, desde la iniciación de las sesiones hasta el momento de la votación del fallo. - Algún otro detalle aislado, como la omisión en el escrito de acusación del riesgo de la valoración de dos daños causados por los rebeldes, a pesar de que se piden indemnizaciones; legislación inherente de las penas que se solicitan para algún procesado con los presupuestos de la calificación jurídica, tipificación penal y motivación que se les atribuye. VIII. LA SENTENCIA El largo camino recorrido, primero durante el periodo de instrucción y ahora en las sesiones del juicio, tiene una meta natural y obligada, que es la sentencia. Decir que esta sentencia, como culminación de un proceso judicial histórico, va a proyectarse sobre la última parte del siglo XX, entre los jalones más destacados del acontecer colectivo español, es tan evidente que constituye un lugar común. En el enjuiciamiento de los hechos y de las personas responsables existe un marco dialéctico y una problemática que en un momento dado deberá desgranar el Tribunal, aplicando las reglas de la lógica y las esenciales. Este proceso es, también, el reflejo en la sociedad de una etapa de la historia de España en la que todos nos sentimos inmersos como protagonistas y juzgadores de nuestro propio acontecer. Por ello, en lo individual es natural que la declaración de inocencia sea la preocupación primordial de los acusados y sus defensores. Pero, la sociedad española objetivamente necesita que la sentencia acierte a darle una respuesta transparente, serena, inteligente y respuestas adecuadas a estas postulaciones: - La afirmación de la capacidad de autodefensa de las instituciones constitucionales en el Estado democrático y de derecho, frente a las "emergencias" y peligros de todo orden, y con inclusión de cualquier otra instancia de salvación, definición constitucional del Ejército y la perfilación de los cauces institucionales conformadores de su actuación. - La rectificación del Rey como garante del orden constitucional y el refuerzo de su papel activo y positivador en la sociedad. - El análisis de la imposible confusión entre la fidelidad a una ideología política y las estrictas exigencias y límites de la subordinación jerárquica militar. Pensamos, en definitiva, que la finalización del proceso judicial cerrará la vertiente trágica y dramática de un capítulo de la historia de España. Sin embargo, tanto la sociedad civil como la sociedad militar necesitan abrirse al futuro sin resentimientos ni revanchismos, abriéndose a un proceso dialéctico menos espectacular y dramático que el suceso judicial, pero con un horizonte de optimismo. Un horizonte en que el Ejército asiente y consolide una nueva legitimidad con la dignidad y rango que le corresponden en una sociedad democrática; y, una sociedad que asentada firmemente en los valores del pluralismo político, necesita seguir teniendo en el Ejército el cimiento vertebrador y vertebrado de la comunidad nacional. Asunto: Notas Procesales acerca del Consejo de Guerra sobre el 23-F. La celebración y desarrollo de este Consejo, uno de los puntos más delicados en relación con el mismo, es la posible comisión de vicios procesales que sirviesen de base para una posterior estimación del correspondiente Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Hay que tener en cuenta que desde la reforma del código de Justicia Militar, se ha introducido este Recurso ante la Jurisdicción Ordinaria. El Recurso de Casación puede ser estimado por quebrantamiento de Ley (fondo), o por quebrantamiento de forma. Los motivos de fondo los contempla el artículo 849, 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no es factible pensar que se haya incurrido en uno de estos motivos teniendo en cuenta la trascendencia del Proceso. Los motivos por quebrantamiento de forma los establece, por un lado, el artículo 851 con seis apartados. Se refieren a vicios en la redacción de la Sentencia, y no es pensable tampoco que esto pudiera plantear preocupación porque al final se produciría en una nueva redacción de esa Sentencia. Pero por otro lado, la Ley contempla una serie de vicios posibles, que son los que pueden producirse durante el desarrollo de las sesiones del Consejo. Vienen reglados en el artículo 850: 1.- Cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. 2.- Cuando se haya omitido la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas. 3.- Cuando el Presidente del Tribunal niegue a que un testigo conteste, ya en Audiencia pública ya en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas que se dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la Causa. 4.- Cuando se desestime cualquier pregunta, por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio. 5.- Cuando el Tribunal haya decidido no suspender juicio para los procesados comparecidos, en el caso de no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiera causa fundada que se oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía. Hay que llamar la atención sobre los motivos 1°, 3 y 4, porque de su simple lectura se deduce la propia fragilidad posible. No es arriesgado suponer que unos defensores que durante el desarrollo del sumario y plenario han planteado numerosas incidencias procesales, incluido un Recurso de Amparo, por la designación del Juez Instructor, abunden en su táctica de defensa para encontrar e incluso provocar vicios procesales que en su día les permita anular todo lo actuado y volver a empezar. Hay que pensar que esta táctica de defensa técnica existe, e incluso, que los defensores cuentan con una cobertura jurídica procesal que les ayuda en este sentido. Aunque la estadística de Recursos de Casación Penal interpuestos ante la Sala II del Tribunal Supremo, y estimados, es mínima, hay que tener en cuenta que estamos ante un Proceso muy especial con un desarrollo en su vista oral muy largo, con una táctica ya expuesta, y con un Letrado Defensor que ha asumido hasta hace poco tiempo, precisamente, la Presidencia de esa Sala II del Tribunal Supremo, conociendo a la perfección toda la jurisprudencia y mecánica de la misma. Es especialmente resaltable que las dificultades que se pueden derivar de los apartados 3° y 4° del artículo 850 expuesto, son o pueden ser muchas porque el Presidente del Consejo tiene que resolverlas sobre la marcha sin poder suspender el mismo. Con mención específica al incidente planteado por el artículo publicado en el Diario 16, resulta extraño y anormal la forma de resolverlo, desde un punto de vista jurídico procesal, pues parece mucho más correcto, procesalmente hablando, haber hecho comparecer por la fuerza a los procesados que estaban a disposición del Tribunal, o haber seguido la Vista sin ellos, de oficio; la posible indefensión no se produce, y la Vista puede continuar. Y todo ello, al margen de cualquier valoración política o jurídica del artículo del Diario 16 y de su posible constitución de delito, que podría ser perseguible completamente al margen de la tramitación procesal de la Vista. ────────────────────────────────────────────────── NOTA SOBRE POSIBLE EXPEDIENTE GUBERNATIVO A LOS OFICIALES DE LA GUARDIA CIVIL ABSUELTOS EN LA CAUSA 2/81 1.- Con carácter general, no se puede dictar resolución en los expedientes gubernativos o disciplinarios que pudieran iniciarse al amparo de lo previsto en el artículo cinco, apartado quinto, de la Ley de la Policía, hasta tanto la sentencia recaída en el ámbito penal, que contempla los mismos hechos que los del posible expediente, sea firme. 2.- Se reconoce, en el artículo 24.2 de la Constitución, el derecho a la presunción de inocencia de cualquier ciudadano, presunción que, en este caso, aparece reforzada al haberse dictado sentencia por el Consejo Supremo de Justicia Militar, aunque ésta aún no sea firme. 2/81, no se inició en su momento expediente administrativo alguno, por considerar que su conducta podía ser calificada adecuadamente y exigida la responsabilidad oportuna por la vía de la Jurisdicción Militar. Si se tratase de abrir expediente administrativo ahora lo sería por faltas leves que habrían prescrito, puesto que han transcurrido más de seis meses desde la ejecución de los hechos. 4.- Tampoco cabe la incoación del expediente gubernativo previsto en el Código de Justicia Militar, puesto que no se dan las circunstancias que contempla el artículo 1.oil de dicho Cuerpo legal. NOTA. Según informa el Comandante Ostos, en la noche de hoy ha sido remitida para su firma al Ministro de Defensa, relación de los Oficiales de la Guardia Civil absueltos, para su publicación mañana en el "Diario Oficial" anunciando que quedan disponibles forzosamente en la Primera Región Militar. A las 8:30 horas de mañana están citados los mencionados Oficiales en la Dirección General de la Guardia Civil para darles la orden verbal de prohibición de entrada en instalaciones de dicho Cuerpo. Madrid, 3 de junio de 1982 Anexo SI HUBIERA TRIUNFADO EL "GOLPE" DEL 23 DE FEBRERO... Cinco puntos de reflexión De haber triunfado el acto golpista del 23 de Febrero, ¿qué habría ocurrido en España? Con toda probabilidad, y objetivamente considerado el asunto, lo que a continuación se expone y que se ofrece como reflexión. 1.- Convivencia social convulsionada. Importantes contingentes de población habrían visto en peligro su seguridad personal, situándose en la clandestinidad e implicándose en un activo frente de resistencia política y de oposición subversiva al nuevo régimen. Las fábricas, la universidad, los pueblos y barrios, volverían a ser escenarios de la agitación y la lucha, con parálisis de la producción, inactividad académica, intentos permanentes de movilización y ensayos continuos de huelga general. 2.- Aislamiento internacional. El régimen impuesto por la fuerza sería reprobado por la comunidad geopolitica, con repercusión negativa para la economía, la cultura y el prestigio alcanzados por la nueva España, bajo la monarquía, en el concierto internacional. 3.- Economía empobrecida. Dados los condicionantes de carácter internacional y transnacional que concurren en el desenvolvimiento de la economía interna de un país, de cualquier país; y habida cuenta, por otra parte, de la situación de falta de paz social interna en que hubiera quedado España ha de haber tenido éxito el "pusth", es fácil concluir que, a partir de un estatus económico depresivo -como este en el que nos encontrábamos el 23 de febrero-, nuestro país hubiera conocido la mayor quiebra económica de su historia, con un panorama de miseria generalizada, en el que, por supuesto, las primeras víctimas hubieran sido las clases más desposeídas. 4.- Peligro revolucionario e insurreccional. Es colegible que, de una tal situación, se hubiera pasado a corto o medio plazo a un estado prerevolucionario, con imparable movimiento huelguístico, graves alteraciones del orden público y frecuentes motines callejeros de tinte insurreccional a cargo de las minorías más revoltosas y extremistas. Provocando ello una represión cada vez más dura y, como corolario de ésta, una radicalización creciente en las acciones subversivas en un clima de enfrentamiento civil del que ya no habría salida mediante reformas jurídico-políticas, sino a través de la ruptura violenta a la catástrofe social. 5.- Intensificación del terrorismo. En una monumental falacia presentar el golpe de Estado involucionista como la solución a la actual situación de terrorismo que padece nuestro país. Considérese, por una parte, que terrorismo ya había en España con anterioridad cronológica de bastantes años al actual sistema monárquico-parlamentario. Y, de otro lado, piénsese que el terrorismo independentista vasco, en concreto, se asienta sobre tres pilares fundamentales, que son: el apoyo activo de un sector de población, el "santuario" vasco-francés y el propio irredentismo ideológico de los etarras; factores que no desaparecerían ni disminuirían bajo un régimen no democrático, antes al contrario. Además, no puede desdeñarse el factor de acusada inercia activista de dichos etarras y, sobre todo, que sus planteamientos rupturistas y revolucionarios encontrarían en un Gobierno inconstitucional esa justificación política y dialéctica de la que hoy carecen bajo el actual sistema de libertades. Sin temor a incurrir en error, puede decirse que, por lo expuesto, ETA "militar", con sus absurdos y trasnochados postulados liberacionistas tercermundistas, lo que ansía es precisamente una vuelta atrás, una regresión política en España. En realidad, eso es lo que está provocando, dentro de su línea táctica, desde hace tres años y medio. A mayor abundamiento, ¿cómo no tener en cuenta que, en su situación posterior a un "pusth" exitoso, los otros terrorismos hispanos -hoy desarticulados y mortecinos- hallarían el campo abonado para su resurgimiento y potenciación? Aludimos a los otros terrorismo independentistas, tipo MPAIAC, PsAN y UPG, al terrorismo ácrata de variadas siglas (Gaa, MIL, OLLA, etc.); y, sobre todo, a los terrorismos marxistas-leninistas, tipo GRAPO, FRAP y PC (i). Estos, huérfanos de apoyo popular y sin predicamento sus consignas de revolución social actualmente, dejarían de estar tan solos y tan sin audiencia bajo un sistema autoritario. Y lo que decimos no tiene nada de especulativo por hallar referencias en los fenómenos sociopolíticos que ya han hecho historia. Asunto: JUICIO DEL 23-F Esta mañana se ha reanudado la vista oral del Juicio del 23-F, tras el paréntesis de la Semana Santa. Ha declarado hoy el General de la Guardia Civil que acompañó al Teniente General Aramburu al Congreso el día 23 de febrero, aunque este oficial General se encuentra en situación de excedencia especial. En su declaración el General ha desmentido una afirmación del Teniente General Aramburu, en el sentido de que el Teniente Coronel Tejero no amenazó en ningún momento al Director General de la Guardia Civil y está muy seguro de ello puesto que fue testigo de la conversación. Esta nueva declaración hizo que el abogado defensor del Teniente Coronel Tejero, pidiera a la mesa por medio del Fiscal, se investigasen esas afirmaciones por parte del Teniente General Aramburu, por si hubiera incurrido en delito. La presidencia se negó a dicho petición y hubo protestas por parte de los abogados defensores y público asistente. El Presidente dijo que se reserva tales decisiones para cuando acabe la causa, momento en el que se podrán hacer las objeciones que se crean convenientes. El Abogado del General Armada, le dijo que se observaba una cierta contradicción en alguna manifestación sin especificar, en relación con diversos artículos escritos en la revista "Intervid", por el General, contestando éste que esa afirmación era "muy gratuita" y que la negaba rotundamente. El mismo abogado defensor ante esta respuesta le recordó que fue preguntado el día de los hechos como estaba y temía lo peor, y ahora firma usted, que "observó que había tranquilidad en todo momento". El General ante esto le contestó, que él vio todo tranquilo en cuanto a la disciplina de los integrantes del asalto, pero que no lo veía tan claro, de que obedeciesen las órdenes del Teniente General Aramburu y esto lo ratificó. En otro momento dijo que no le parecieron que las tropas se hubieran sublevado contra el Rey. Madrid, 13 de abril de 1982. Se remiten relaciones correspondientes a los implicados en la Causa 2/81, pertenecientes al mes de Octubre de 1985, siendo el número de las mismas el que figura al margen de cada uno: D. ALFONSO ARMADA COMYIN (9) D. JOSÉ IGNACIO SAN MARTIN LOPEZ (25) D. ANTONIO TEJERO MOLINA (4) D. PEDRO MASOLIVER (5) D. RICARDO PARDO ZANCADA (18) VISITAS A D. ALFONSO ARMADA COMYIN DIAS 10 DE MES 22 23 24 25 26 27 28 29 30 MES DE OCTUBRE Cap. Art Cor. Gral. Bg. Art. Gral. Bg. Art. T.G. EMG. Aire Cor. R.A. Gral. Bg. Inf. DEM Gral. Div. EMG. OBSERVACIONES Art. Diy DEM. DEM VISITAS A D. JOSÉ IGNACIO SAN MARTIN LOPEZ DIAS DE 24 25 26 27 28 MES DE OCTUBRE-85 TCOL. Inf Coronel Art. Cor. Art. Cte. Tte. OBSERVACIONES Navio (Hijo) VISITAS A D. ANTONIO TEJERO MOLINA DIAS 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 MES DE OCTUBRE-85 G.C. Retirado Tte. G.C. (Hijo) Cte. G.C. OBSERVACIONES VISITAS A D. PEDRO MAS OLIVER DIAS DEL MES 15 16 19 20 21 22 25 26 27 28 29 30 MES DE OCTUBRE-85 Cap. Int. Cte. G.C. Cte. Inf. Almirante Cte. Art. OBSERVACIONES VISITAS A D. RICARDO PARDO ZANCADA DIAS 10 11 12 13 DE MES MES DE OCTUBRE-85 Gral. Bg. Reserva TCOL. Inf. Cor. Inf. DEM. Cap. Sgto 10 Armada Cte. Ing. Cor. Cap. Cab. Cte. Inf. (R.A.) Cte. Inf. DEM. Tte. Inf. Gral. Bg. Art. DE TCOL. Inf. DEM. Cor. Aviación Cor. Med. Gral. Div. Cte. Inf. DEM. CAC. Inf. OBSERVACIONES Inf. Rtdo Navio Jefes, pertenecientes al mes de Octubre de 1985, siendo el número de las mismas el que figura al margen de cada uno: Coronel MUÑOZ GUTIERREZ (12) Coronel CRESPO CUSPINERA (20) TCOL. CRESPO CUSPINERA (8) VISITAS AL CORONEL MUÑOZ GUTIERREZ DIAS 10 DEL MES 22 25 24 25 MES DE OCTUBRE-85 Gral. Bg. Art. TCOL. Gral. Bg. Inf. Cor. Ho Ing. Cte. Inf. Gral. EMG. Cor. Ing. Cor. Ho C.M. Cte. Inf. (R.A.) TCOL. Inf. Cte. Art. (R.A.) Cap. Navio Cab. (R.A.) (R.A.) ────────────────────────────────────────────────── VISITAS AL COR. CRESPO CUSPINERA 516171812022224267890 MES DE OCTUBRE Cte. I Gral. Bg. Inf. Cor. A Cor. Cor. Cor. Art. Gral. Div. DEM TCOL Cor. Ho Inf. Gral. Bg. Inf Cral.. Almirante Cor. Ing. Alf. (Yerno) Tte. Apt. (Hijo) Tte. Compto Avi TCOL. Art Inf Art. (Abog) Inf Inf. Ing. Bg. Inf. DEM DEM. DEM Inf (R.A) VISITAS AL TCOL. CRESPO CUSPINERA DIAS DEL MES 13 15 16 12 7 MES DE OCTUBRE Cor. Art. Cor. Inf. Cor. Art. DEM. Cte. Inf.. Cor. Inf. Cor. Inf Gral. Int. Gral. Bg. Art. OBSERVACIONES EXTRACTO: CULPABLES DE LOS CARGOS QUE SE LES HABÍAN IMPUTADO PERO MENOS.... Sentencias benevolas para los militares golpistas. MINISTERIO DEL INTERIOR SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA CULPABLES DE LOS CARGOS QUE SE LES HABÍAN IMPUTADO PERO MENOS Sentencias benevolas para los militares golpistas. Cuando el tribunal militar inauguró sus sesiones hace tres meses, muchos de los treinta y dos millones de ciudadanos españoles parecieron darse cuenta de que el acontecimiento final podría tener consecuencias fatales para la frágil situación de la joven democracia, de solo cinco años de la nación. En el interior de un vasto almacén de papel cerca de Madrid, treinta y dos jefes y oficiales militares y un civil se enfrentaban a acusaciones de "rebelión militar" por su participación en su intento para derribar un gobierno por la fuerza mediante el asalto a las Cortes en febrero de 1981. El día veredicto se esperaba con una mezcla de temor y de aborrecimiento: una sentencia dura podría desencadenar una reacción perniciosa de la extrema derecha; una sentencia benigna podría producir el descontento de la población. La semana pasada los dieciséis jueces del Consejo Supremo Español de Justicia Militar acabaron con el suspense. Sentenciaron a los dos cabecillas del intento de golpe, Teniente General Jaime Milans del Bosch y Teniente Coronel Antonio Tejero Molina, a las penas máximas de treinta años de prisión. Pero el Tribunal fue sorprendentemente benevolente para con los otros conspiradores. Veinte oficiales y un civil que participaron en el abortado golpe recibieron sentencias de prisión que iban desde uno a seis años. Otros once, principalmente tenientes de la Guardia Civil que siguieron las órdenes de Tejero en el ataque a las Cortes, fueron absueltos y puestos en libertad. Las absoluciones y sentencias leves provocaron enfado y desaliento a lo ancho del espectro político. Socialistas, Comunistas y la U.C.D. criticaron la actuación del Tribunal Militar como excesiva, "centrando las responsabilidades en los niveles más altos", dijo el Primer Ministro Leopoldo Calvo Sotelo, cuya investidura fue interrumpida al contemplar la absolución de fuerzas que nos mantuvieron co... Después de una reunión en la residencia del Primer Ministro el viernes, el Gabinete anunciaba que recurriría las sentencias ante el Tribunal Supremo civil. Al mismo tiempo, el Gobierno decidía presentar a las Cortes un proyecto de legislación encaminado a la reforma del código de Justicia Militar, idea calurosamente apoyada por los Partidos Socialista y Comunista. Incluso el anterior Primer Ministro Adolfo Suárez se sintió movido a hacer una de sus pocas manifestaciones públicas desde su dimisión hace dieciséis meses. Escribiendo en el periódico de Madrid "El País", censuraba la decisión del Tribunal por castigar "una conducta intolerable" con breves plazos de prisión que "no protege suficientemente los derechos del pueblo español". Los duros pronunciamientos impartidos a Tejero y Milans del Bosch parecieron reflejar cierto resentimiento del Tribunal frente a los esfuerzos de los defensores por implicar al Rey Juan Carlos en la conspiración. Sus pretensiones fueron contradecidas por el General de División Alfonso Armada Comyn, quien había servido como Ayudante Militar del Rey hasta 1977 y que en el momento del fracasado golpe era Segundo Jefe del Alto Estado Mayor. Milans del Bosch insistía en que Armada le había transmitido la creciente ansiedad del Rey porque el país estaba sucumbiendo a la parálisis política y al terrorismo vasco. Armada negó que él hubiera jamás dicho tal cosa o que él hubiera tenido consultas previas con Milans del Bosch o con Tejero acerca de un relevo militar. El Tribunal sentenció a Armada a seis años de cárcel, a pesar de su insistencia en que él fue a las Cortes en la noche del golpe solo para ofrecer sus servicios "por puro patriotismo" como un candidato posible para encabezar un "gobierno de salvación nacional". La animosidad personal entre Milans y Armada añadió una tensión subyacente a las sesiones del juicio. A causa de que los dos son oficiales de alto rango, se sentaron uno junto a otro tras una pantalla a prueba de balas; no obstante, ninguno de los dos reconoció la existencia del otro. Uno de los soldados más condecorados de España, Milans del Bosch fue tratado con deferencia respetuosa por el Fiscal. En el estado, él dio un vigoroso y enérgico testimonio indicando que muchos oficiales compartían su sentido de impaciencia respecto a los políticos. En contraste, Armada se presentó como una figura ligera, rebajada, reducida al ostracismo por sus compañeros de armas. De hecho, quienes visitaron el centro de detención de los oficiales informaron que Armada estaba siendo totalmente desairado por otros inculpados. Tejero y Milans del Bosch mantuvieron en actitud de desafío sus posturas hasta el final. En los últimos días de la vista del juicio, se preguntó a los acusados si tenían algo que añadir a las pruebas del proceso. "Mis palabras finales", gritó Tejero, "son para expresar mi más profundo desprecio para la mayoría de los Jefes del Ejército por su cobardía y su traición". Milans del Bosch comparó la España contemporánea con la era caótica de la guerra civil, añadiendo: "solo que ahora es más serio de lo que fue entonces". Permaneció firme en su acusación de que el Rey personalmente favorecía una toma del poder por las fuerzas armadas y subrayó que "actuaría de la misma manera si volviese a tener una oportunidad". Los dos líderes del golpe, los jueces militares se manifestaron comprensivos para con los argumentos de los jóvenes oficiales quienes argumentaban que ellos se habían limitado a seguir las órdenes de sus jefes superiores. El tribunal, compuesto de militares de alta graduación, predominantemente conservadores, dieron a entender manifiestamente que la virtud de la obediencia ciega pesaba más que el delito de rebelión. Pero Calvo Sotelo y los otros políticos albergaron graves preocupaciones de que oficiales militares absueltos pudieran ser tratados como héroes por mandos de extrema derecha una vez que volviesen a incorporarse a las filas del Ejército. Más aún, las absoluciones podrían envalentonar a otros oficiales jóvenes a seguir a mandos insurgentes en algún futuro intento para desafiar la democracia parlamentaria. Las apelaciones del Gobierno se espera que hagan que el proceso se prolongue hasta bien entrado el próximo año, prolongando el trauma político para la nación en un momento en que la mayoría enfrenta problemas económicos. Sin embargo, las fuerzas armadas han mostrado que saben cómo cuidar de sí mismas, aun que sean rebeldes convictos. Se está levantando una nueva prisión militar en Alcalá de Henares, cerca de Madrid, con comodidades especiales para sus residentes de élite. Los jefes y oficiales encarcelados vivirán en habitaciones separadas, no en celdas, con cuarto de baño privado y elegante mobiliario adquirido de uno de los mejores proveedores de la capital. Por: Informe de: Madrid. Time, 14 de junio de 1982.